CORTE SUPREMA: AUTOCULTIVO DE MARIHUANA ES LEGAL EN CHILE
CHILE: CORTE SUPREMA ABSUELVE A PROFESIONAL DE TRIAGRAMA, RECONOCIENDO DERECHO AL AUTOCULTIVO DE MARIHUANA PARA USO PERSONAL EXCLUSIVO.
Con gran alegría y satisfacción comunicamos que la tercera sala penal de la Corte Suprema, compuesta por los Ministros Milton Juicia, Hugo Dolmescht, Lamberto Cisternas, Haroldo Brito y Carlos Kunsemuller, dictaminó la Absolución definitiva de Paulina González Céspedes, Psicóloga y fundadora, junto al Médico Psiquiatra Dr. Milton Flores Gatica, del Equipo Triagrama, quien había sido condenada por el Tribunal Oral de San Bernardo por Autocultivo de Cannabis sin permiso del SAG.
Dicha sentencia del Tribunal fue revocada y modificada, estableciendo el derecho al autocultivo de Marihuana para consumo personal y exclusivo, ya sea de modo individual o, como en este caso, colectivo.
Se aclara entonces que no es necesario pedir permiso al SAG para cultivos domésticos exclusivos, y que lo que persigue la Ley 20.000 es el cultivo en tanto sea con destino de tráfico o uso no exclusivo de quienes cultiven.
ENTONCES, ¿ES LEGAL EL AUTOCULTIVO DE MARIHUANA EN CHILE?
De este modo se establece un hito judicial, que deberá ordenar la aplicación de la ley 20.000 en tribunales y al Ministerio Público frente a la conducta de autocultivo de cannabis, y orientar la reflexión de los legisladores que se encuentran discutiendo modificar la ley 20.000, estableciendo criterios de respeto a las libertades y derechos civiles, tal como lo propusieron los originales proyectos de los Diputados Robles, Mirosevic y otros y de la Diputada Rubilar y como también lo ha sancionado el máximo Tribunal competente el día de hoy.
Satisfechos, como profesionales y ciudadanos, de haber cumplido con nuestro deber de aportar a la evolución social que merecemos para ser tratados con respeto a nuestra dignidad de seres humanos con soberanía esencial consagrada en el Derecho.
#CultivamosCannabis y promovemos el Respeto a nuestra Dignidad Esencial!
Equipo Triagrama
Síntesis de esta jurisprudencia: La Corte Suprema acogió recurso de nulidad y dictó la absolución, por considerar que la droga estaba destinada al “consumo personal, exclusivo y próximo”, por parte de los miembros de una organización que le daban un uso ritual. El fallo es unánime (causa rol 4949-2015) de la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas. En su parte medular, los fallos señalan señalan: Fallo de nulidad a) “Quinto: Que para la adecuada resolución de la primera causal subsidiaria invocada en el arbitrio asilado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por medio de la que se propone que la referencia al consumo personal que efectúa el artículo 8° de la Ley N° 20.000 al remitirse al artículo 50 del mismo texto comprende también el consumo personal colectivo concertado, cabe realizar las siguientes indispensables reflexiones. Respecto del delito de tráfico de drogas hoy parece existir consenso en que el bien jurídico que se busca proteger es la salud pública, el que es de carácter colectivo y carente de individualización pues se refiere a la generalidad, y que ha sido entendido como la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas (Politoff y Matus, “Objeto jurídico y objeto material en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes”, en Tratamiento Penal del Tráfico Ilícito de Estupefacientes,1998, p. 14). Si bien se ha querido catalogar el tráfico ilícito de drogas como un delito de peligro abstracto -lo que ha sido denegado en fallos anteriores de esta Sala-, en el que la peligrosidad típica de una acción es motivo para su penalización, sin que en el caso concreto se haga depender la punibilidad de la producción real de un peligro pues la evitación de concretos peligros y lesiones es sólo el motivo del legislador y no un requisito del tipo (Roxin, C. Derecho Penal, Parte General, T. I, Trad. 2a ed. alemana, 1997, pp. 336 y 407), no por ello puede dejar de verificarse si el hecho cuya tipicidad se examina tuvo al menos la posibilidad de significar, en la realidad, un riesgo para el objeto jurídico tutelado, puesto que el bien jurídico constituye el primer momento justificativo de la injerencia penal en la libertad de las personas cuya función de garantía limita el poder punitivo del Estado, de modo que el legislador no puede castigar cualesquiera conductas, sino solamente aquellas que lesionan o pongan en peligro bienes jurídicos. (Cobo del Rosal-Vives Antón. Derecho Penal, Parte General, 5ª ed., 1999, pp. 319 y 324). En efecto, una visión liberal del Derecho Penal no puede atribuir a éste otra tarea que la de amparar, a través de la fuerza coactiva del Estado, determinados bienes jurídicos, esto es, intereses individuales o colectivos juzgados indispensables para la convivencia social. Luego, ha de ser el daño social el fundamento y medida de la pena prevista por la ley en un Estado de Derecho, y no consideraciones respecto a la fidelidad o al sentimiento de las personas frente a dicha organización estatal, propias de los regímenes totalitarios del siglo pasado (Politoff, Matus, y Ramírez. Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, 2004, p. 65). El principio de “lesividad” -que localiza la esencia del hecho punible en ese efecto primordial de la conducta típica, de necesaria lesión al bien jurídico- se alza así como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del enjuiciamiento- a establecer la real dañosidad social de la conducta incriminada, sobre todo cuando este factor ha sido específicamente considerado para la tipificación y penalización de determinados hechos ilícitos, como lo hace el artículo 8° en relación al artículo 50 de la Ley N° 20.000. Prescindir de la pregunta acerca de la realidad del peligro significaría que en base a una “praesumptio juris et de jure” de la peligrosidad del comportamiento, se presumiría la base misma sobre la que se construye el injusto, esto es, su antijuridicidad material (Politoff/Matus, cit., p. 18), cuestión que pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N° 3, inciso 7°, de la Constitución Política de la República, de presumir de derecho la responsabilidad penal. Así se ha sostenido que si el principio de lesividad constituye una exigencia derivada del principio de protección de bienes jurídicos, necesariamente habrán de carecer de legitimación conforme al principio enunciado los llamados delitos de peligro abstracto, pues establecen una presunción de derecho de que la actividad descrita significa una puesta en peligro (Bustos y Hormazábal, Nuevo Sistema de Derecho Penal, 2004, p. 90). Es la citada proscripción constitucional la que demanda que para la sanción de un delito de peligro se requiera la posibilidad que de la conducta pudiera seguirse la difusión incontrolable o incontrolada de sustancias que pongan en peligro la salud y libertad de los demás; lo que conduce a descartar la aplicación de los preceptos que reprimen el tráfico ilícito si la acción de que se trata aparece exclusivamente dirigida al concreto consumo de ellos por una persona individualizada. De esa manera, según sean las circunstancias y el contexto de los hechos, podrá decidirse si se trata de un acto aislado vinculado al “uso personal exclusivo y próximo en el tiempo” de un individuo o si ese acto debe incluirse en las hipótesis de incitar, promover o facilitar la difusión de drogas nocivas susceptibles de producir dependencia. Tal peligro está directamente vinculado al trayecto de la droga en el circuito criminal y su acceso a los más vulnerables, en particular a los jóvenes (Politoff/Matus, cit., pp. 16-19). Entonces, aún cuando el tipo de los delitos de peligro abstracto -en el evento que se lo estimare aplicable al artículo 8° de la Ley N° 20.000- no reclama, a diferencia de lo que sucede en los delitos de peligro concreto, la producción de un peligro efectivo, sí requiere una acción apta para producir un peligro para el bien jurídico como elemento material integrante del tipo del delito. Se trata de exigir, además de la peligrosidad de la acción, la posibilidad de producción del resultado de peligro, o lo que es lo mismo, el juez ha de verificar si en la situación concreta ha sido posible un contacto entre la acción y el bien jurídico, en cuya virtud hubiera podido producirse un peligro efectivo para éste. Conforme a esta variante, que configura ciertos delitos de peligro como delitos de “peligro hipotético”, se puede decir que no se dará la tipicidad del delito de tráfico de drogas en aquellos casos en los que el peligro que caracteriza la acción de este delito quede totalmente excluido porque falta la posibilidad del resultado de peligro (Muñoz-Soto. “El uso terapéutico del cannabis y la creación de establecimientos para su adquisición y consumo”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 2a Época, N° 7, 2001, p. 61). Sexto: Que este examen sobre la posibilidad de producción del resultado de peligro resulta aún más imperioso respecto de aquellas conductas como las tipificadas en el artículo 8° de la Ley N° 20.000, precepto mediante el cual no se castiga el tráfico ilícito de estupefacientes ya sea en su sentido estricto o amplio, sino que se está previniendo el peligro de que, a través de la plantación de especies vegetales del género cannabis, alguien pueda en el futuro poner en peligro la salud pública elaborando con el producto de dicha planta sustancias estupefacientes que puedan facilitarse a terceros para su uso o consumo. Mediante esta técnica legislativa se anticipa la barrera de la protección penal a una etapa muy primaria o germinal del llamado ciclo económico de la producción y tráfico de la droga, esto es, de todos los actos destinados a poner indebidamente a disposición del consumidor final sustancias sicotrópicas o estupefacientes y es tal consideración la que impide afirmar inequívocamente que el mero hecho de sembrar, plantar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis sin la autorización debida, supone que de éstas se obtendrá droga y que a ésta se le dará un destino que puede afectar el bien jurídico salud pública. De ahí precisamente que el legislador excluya de la sanción prevista en el citado artículo 8° los casos en que se justifique que la droga se destinará al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del autor. Séptimo: Que lo último señalado obedece a que el principio de ofensividad que limita la potestad punitiva del Estado, excluyéndola, sobre aquellos supuestos en los que es la propia persona la que voluntariamente realiza comportamientos que representan un riesgo para su propia vida o salud, se vería quebrantado al entrometerse (punitivamente) el Estado en la esfera personal de quien voluntariamente ha decidido consumir determinadas sustancias (Escobar-Larrauri, “Legislación y Política Criminal en España en materia de drogas desde el nuevo Código Penal de 1995”, en Gran Criminalidad Organizada y Tráfico de Estupefacientes, 2000, p. 99). En ese entendido, dado que el daño social que el legislador tenía en vista al crear los tipos legales de tráfico ilícito de estupefacientes no consiste en la autolesión, expresión de la autonomía de la voluntad de individuos singulares dispuestos a exponer su salud y su libertad a riesgos, sino en la posibilidad real que, de ese uso determinado, pudiera seguirse la difusión incontrolable de sustancias que pongan en peligro la salud y la libertad de los demás, nuestra ley sobre estupefacientes reconoce, siquiera parcialmente, el principio de la autodeterminación sobre los riesgos a la propia salud al consagrar la impunidad, con algunas excepciones, de las acciones de tráfico de las sustancias de que se trata para el “uso personal exclusivo y próximo en el tiempo”, de lo que debe inferirse que, de no mediar tales excepciones relativas a los sitios en que el consumo está prohibido y sancionado como falta, los actos de posesión, transporte, guarda o porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (artículo 4, inciso 1°, en relación al artículo 50 de la Ley N° 20.000), o de siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales productoras de la misma (artículo 8, inciso 1°, en relación al artículo 50 de la Ley N° 20.000), donde el destino de la sustancia sea el consumo personal exclusivo y próximo de la o las mismas personas que realizan las conductas antes enunciadas, no realizan el peligro general que se quiere evitar, sino, a lo más, pueden poner en peligro la salud del consumidor de esos productos, esto es, crear un peligro individual que la propia ley entiende no relevante a efectos penales (en términos similares, Politoff/Matus, cit., pp. 14, 15, 18 y 19). Octavo: Que a la luz de las reflexiones anteriores cabe ahora centrarse en dilucidar el sentido de la oración “uso o consumo personal exclusivo” a que condiciona el artículo 8 de la Ley N° 20.000 la sanción de las conductas que ésta norma tipifica conforme al artículo 50 del mismo texto. Los sentenciadores, como se desprende de lo expuesto en el motivo noveno del fallo impugnado, en el que se indica que la ley excluye de sanción sólo el “consumo individual” y no así el “consumo compartido”, entienden que la expresión “uso o consumo personal exclusivo” no abarca los casos en que la sustancia obtenida de la planta de cannabis esté destinada al consumo de más de una persona, cualesquiera sean éstas y con absoluta prescindencia de su participación en los actos previos de siembra, plantación, cultivo y cosecha de la planta. Tal conclusión debe ser desestimada por no pocas razones. En un primer orden, la mera atención a la estructura gramatical del artículo 8° es insuficiente para dilucidar este asunto, pues este precepto, como la mayoría de los tipos penales, está redactado en base a la conducta de un autor individual, y así comienza expresando “El que, sin la competente autorización…”, para luego, de manera concordante señalar “a menos que [Él] justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo”. Pero como resulta sabido, esta técnica legislativa no excluye la coautoría ni la participación en un delito, a menos que la naturaleza de éste no la permita -lo cual no ocurre en el caso de autos-. Por ende, los actos de siembra, plantación, cultivo o cosecha de las plantas realizados por dos o más personas mancomunada o concertadamente, aún cuando no todos ellos ejecuten alguno de esos actos de manera directa o inmediata, no serán sancionados conforme al artículo 8° sino según el artículo 50, en su caso, si justifican que la droga que obtendrían de esas plantas está destinada a su propio uso o consumo. En un segundo aspecto, un análisis semántico tampoco abona la tesis de los juzgadores, pues la expresión “personal exclusivo” en el contexto de una disposición que admite la coautoría y la participación, como lo es el artículo 8° en comento, no supone necesariamente que el uso o consumo de la sustancia obtenida de la planta deba ser realizado por un solo individuo, sino nada más que debe efectuarse única y exclusivamente por la o las mismas personas que sembraron, plantaron cultivaron o cosecharon la planta que la produce, excluyéndose entonces su uso o consumo por terceros o extraños ajenos a dichas acciones. En tercer lugar, el artículo 8° respecto de quienes justifiquen que la droga obtenida de la planta será destinada a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo dispone que “sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes”, sin excluir expresamente la aplicación del inciso 4° del aludido artículo 50, el que sanciona a “quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito”, y sin que tampoco, como ya se dijo, la misma estructura gramatical del artículo 8° ni el análisis semántico de la expresión “personal exclusivo” permita considerarlo implícitamente excluido. Es decir, si dos o más personas son sorprendidas sembrando, plantando, cultivando o cosechando la planta productora de cannabis, no serán sancionadas según el artículo 8° sino conforme al artículo 50 de la misma ley, en su caso, si justifican -en el supuesto que ahora interesa- que han convenido destinar la droga que se obtendrá de esa planta al consumo próximo y en un lugar o recinto privado, de esas mismas personas y no de otras. Por otro lado, lo que se viene discurriendo es armónico con una interpretación teleológica del artículo 8° de la Ley N° 20.000, pues la afectación del bien jurídico salud pública no puede dilucidarse en base a un simple y mecánico criterio disyuntivo de unidad o pluralidad, que lleve a postular -como lo hace implícitamente la sentencia revisada- que si la acción del agente permite acceder a la droga sólo a una persona -entonces, el mismo agente- no se hace peligrar el bien jurídico, pero si le permite el acceso a dos sí se pone en riesgo. En el examen en referencia debe observarse más bien si la conducta dubitada puede generar, incrementar o al menos potenciar el riesgo de difusión o propagación incontrolada de la droga o del tráfico de drogas en la comunidad o colectividad, lo que supone una cierta aptitud o posibilidad de que la conducta contribuya a la propagación, puesta a disposición o facilitación más o menos generalizada de alguna de las sustancias traficadas entre un número indeterminado de consumidores finales, efecto o resultado que puede presentarse ya sea con un acto singular de venta de una dosis de droga a un único adicto o menor de edad, o por el contrario, puede estar ausente en el consumo privado de droga por varias personas que concertadamente se han proveído de la misma. Por lo tanto, dado que el artículo 50 recoge justamente las situaciones en que a juicio del legislador no se pone en riesgo la salud pública y que, como ha sido dicho, esa ausencia de peligro puede presentarse incluso respecto en aquellas conductas que permiten acceder a la droga a más de un individuo, cabe concluir que el uso o consumo “personal exclusivo” a que alude el artículo 8° al remitirse al artículo 50 puede ser llevado a cabo por más de una persona, si un estudio global de los hechos informado por las restricciones que se derivan de la consideración del bien jurídico tutelado y del principio de lesividad, permite excluir totalmente el riesgo de difusión de la sustancia. Por último, lo razonado por los jueces del grado ni siquiera se aviene a la política-criminal prohibitiva que hay detrás de la legislación especial en estudio, pues lo que aquellos postulan conllevaría, por ejemplo, que una pareja o grupo de personas que habitan en un mismo domicilio sólo podrán evitar la sanción penal prevista en el artículo 8° si, en vez de sembrar y cultivar en conjunto una sola planta de cannabis sativa y compartir su producto, cada uno de ellos siembra y cultiva su propia planta -multiplicándose según el número de habitantes la cantidad total de plantas y de droga que podría obtenerse de las mismas- única forma de justificar frente a una eventual persecución penal que el destino de la droga que se obtendría de cada planta sería el consumo individual o “singular” de su respectivo dueño.
b) “(…) estableciendo el fallo examinado que tanto la siembra y cultivo de las plantas de cannabis sativa como su consumo posterior se enmarca dentro de la actividades y postulados de la organización Triagrama, donde las acciones de autocultivo eran conocidas y aceptadas por todos sus miembros como medio para proveerse de la droga que ellos mismos utilizarían en sus rituales, cabe concluir que la acusada González Céspedes sólo es parte de una actividad mancomunada de un determinado grupo de personas para obtener droga de las plantas que ellos mismos cultivan con el objeto de ocuparlas en su propio consumo, en otras palabras, la acusada no facilita ni provee a los miembros de Triagrama de cannabis sativa para su consumo. En razón de lo anterior, no obstante que la acusada “mantenía sembradas” plantas de cannabis sativa sin contar con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero a que alude el artículo 9 de la ley Nº 20.000, al concurrir en la especie los presupuestos establecidos en la parte final del inciso 1º del artículo 8º de la Ley Nº 20.000, como esta disposición prescribe, “sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes”, sin embargo, no acreditándose que se haya concretado por la acusada el propósito para el cual se mantenían las plantas, esto es, el consumo concertado de drogas en un lugar o recinto privado –que por lo demás no fue objeto de acusación–, tampoco resulta aplicable al caso sub judice el referido artículo 50”
Sentencia absolutoria: “Encontrándose justificado en estos autos que la acusada, como integrante de la agrupación Triagrama, sembró y cultivó plantas de la especie cannabis que estaban destinadas al consumo personal y exclusivo y próximo de los mismos miembros de la mencionada agrupación, de conformidad al artículo 8º de la ley Nº 20.000 debe aplicarse a los hechos fijados en las disposiciones del artículo 50 del mismo cuerpo legal, y no incluyéndose en la acusación ni estableciéndose como cierto en el fallo ninguno de los supuestos que este último precepto sanciona como falta, esto es, el consumo, tenencia o porte de la cannabis obtenida de las referidas plantas en lugares públicos o abiertos al público, ni su consumo concertado en lugar cerrado, tampoco es dable su castigo como en virtud de dicha disposición”.
Fernando Mardones Abogado Jefe Unidad de Corte Defensoría Penal Pública FONO: +56969083050
FUENTE: TRIAGRAMA INSTITUTO